ATS 19 de julio de 2024. Núm. De procedimiento 934/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

ANTECEDENTES DE HECHO:
ÚNICO.- En el presente procedimiento se ha dictado sentencia nº 1499/2023, de 21 de noviembre. La representación procesal de don Humberto presentó escrito promoviendo incidente de ejecución de la citada sentencia.

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2024 se acordó dar traslado a la parte contraria para alegaciones, evacuando dicho traslado la Abogado del Estado mediante escrito de 4 de julio de 2024 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La representación procesal de don Humberto promueve incidente de ejecución de nuestra sentencia nº 1499/2023, de 21 de noviembre.

En el fallo de la mencionada sentencia, tras declarar la nulidad del Real Decreto 807/2022, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2022), se acuerda: «[…] Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta del Fiscal General del Estado al Consejo de Ministros para la cobertura de la plaza de Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo, convocada por la Orden JUS/832/2022, de 29 de agosto (BOE de 1 de septiembre de 2022). […]».

Como consecuencia de ello, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 371/2024, de 9 de abril (BOE de 10 de abril de 2024) «[…] por el que, en ejecución de la sentencia de 21 de noviembre de 2023, de esa Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se anula el Real Decreto 807/2022, de 4 de octubre, que promovía a la categoría de Fiscal de Sala a doña Dolores Delgado García y le nombraba Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo, acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta del Fiscal General del Estado al Consejo de Ministros para la cobertura de la plaza de Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo, convocada por Orden JUS/832/2022, de 29 de agosto. […]».

Más tarde, el Fiscal General del Estado convocó el Pleno del Consejo Fiscal para el día 29 de mayo de 2024. En el orden del día de dicha reunión, establecido por resolución del Fiscal General del Estado de 20 de mayo de 2024, se incluyó como punto cuarto: «[…] E.G. 472/2022. Concurso discrecional Orden JUS/832/2022, de 29 de agosto. Ejecución Sentencia n° 1499/2023, de 21 de noviembre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Trámite art. 14. 4 c) EOMF respecto de la plaza de Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo. […]».

Pues bien, la parte que promueve este incidente de ejecución entiende que este último acto del Fiscal General del Estado contraviene el fallo de nuestra sentencia nº 1499/2023, porque retrotrae las actuaciones administrativas a un momento procedimental anterior al ordenado; es decir, reabre trámites del procedimiento administrativo que la referida sentencia consideró definitivos. La parte aporta copia de la resolución del Fiscal General del Estado de 20 de mayo de 2024, así como copia de los comunicados de varias asociaciones de Fiscales sobre lo que se discutió en el citado Pleno del Consejo Fiscal.

La parte que promueve el incidente de ejecución solicita que se declare la nulidad de la resolución del Fiscal General del Estado de 20 de mayo de 2024, así como de todas las actuaciones posteriores a la misma, incluida la propuesta de nombramiento que traiga causa del Pleno del Consejo Fiscal de 29 de mayo de 2024.

SEGUNDO.- La Abogada del Estado se opone a esta solicitud, básicamente por dos razones. Por un lado, considera que la inclusión en el orden del día del Pleno del Consejo Fiscal de lo atinente a la ejecución de nuestra sentencia nº 1499/2023 no contradice el fallo de esta, porque entretanto se ha producido una serie de circunstancias que exigen que el Consejo Fiscal vuelva a manifestar su parecer sobre los candidatos a la plaza de Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo. Entre tales circunstancias señala que la persona nombrada por el acto anulado mediante la sentencia nº 1499/2023 fue entretanto nombrada para otra plaza de Fiscal de Sala, y que alguno de los otros candidatos se ha jubilado.

Por otro lado, dice la Abogada del Estado que, de conformidad con el art. 103.4 de la LJCA, para que los actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias incurran en causa de nulidad no basta la mera contravención del fallo, sino que es inexcusable además «que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento». Y en este sentido cita diversas sentencias de esta Sala, que siguen ese criterio. Pues bien, sostiene la Abogada del Estado que -incluso admitiendo a efectos dialécticos que existiera contradicción entre el acto del Fiscal General del Estado y el fallo de la sentencia- no hay razón alguna para estimar que haya habido una voluntad de eludir el fallo.

TERCERO.- Abordando ya la cuestión suscitada, no ofrece ninguna duda que la resolución del Fiscal General del Estado de 20 de mayo de 2024 implica retroacción a un momento del procedimiento administrativo anterior al establecido en el fallo de la sentencia nº 1499/2023. Que lo contraviene es así evidente. A este respecto conviene añadir que esa retroacción más allá de lo acordado por la sentencia no es inocua, pues implica que el Consejo Fiscal examine y valore de nuevo todas las candidaturas, lo que podría tener influencia -aunque no sea vinculante- en la propuesta que finalmente eleve el Fiscal General del Estado al Consejo de Ministros.

En cuanto a la exigencia de que el acto contrario al fallo de la sentencia provenga de una voluntad de eludir el cumplimiento de aquella, es verdad que la jurisprudencia de esta Sala entiende que viene impuesta por el art. 103.4 de la LJCA. Ahora bien, sin necesidad de entrar ahora en valoraciones sobre la finalidad buscada por el Fiscal General del Estado al aprobar su resolución de 20 de mayo de 2024, es lo cierto que esa misma jurisprudencia viene afirmando que, cuando el acto que objetivamente resulta incompatible con el fallo de la sentencia carece de motivación que explique o justifique dicha contradicción, se presume la intención de eludir su cumplimiento. Dicho de otro modo, es criterio jurisprudencial que en la aplicación del art. 103.4 de la LJCA opera una especie de inversión de la carga probatoria y argumentativa, de manera que debe ser la Administración la que aporte las razones del apartamiento del fallo. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 17 de junio de 2009 (rec. nº 1135/2008) y de 4 de noviembre de 2014 (rec. nº 169/2014).

Pues bien, dado que en el presente caso no se dio por el Fiscal General del Estado ninguna explicación de la inclusión del mencionado punto cuarto en el orden del día del Pleno del Consejo Fiscal de 29 de mayo de 2024, debe concluirse que concurren todas las condiciones legalmente exigidas para declarar nulo dicho acto. Ello, como es obvio, comporta asimismo la nulidad de cualesquiera otras actuaciones y resoluciones posteriores que se hayan tomado en el procedimiento administrativo relativo al concurso convocado por Orden JUS/832/2022.

CUARTO.- Con arreglo al art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas en todos los incidentes a la parte cuyas pretensiones sean desestimadas, quedando fijadas en este caso en un máximo de 500 € por todos los conceptos.

FALLO:

PRIMERO.- Estimar el incidente de ejecución de nuestra sentencia nº 1499/2023, de 21 de noviembre, promovido por la representación procesal de don Humberto y declarar la nulidad del punto cuarto del orden del día del Pleno del Consejo Fiscal de 29 de mayo de 2024, aprobado por resolución del Fiscal General del Estado de 20 de mayo de 2024, y declarar asimismo la nulidad de cualesquiera otras actuaciones y resoluciones posteriores tomadas en el procedimiento administrativo relativo al concurso convocado por Orden JUS/832/2022.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la Abogacía del Estado, hasta un máximo de 500 € por todos los conceptos.