STS 1140/2025, de 17/09/2025, Rec. 8310/2023
Ponente: Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella

El Tribunal Supremo resuelve sobre la exclusión de un aspirante (don Camilo) de un proceso selectivo para cubrir plazas de Facultativo Sanitario Especialista en Neurocirugía en el Servicio Murciano de Salud, por haber adquirido la condición de personal estatutario fijo en la misma especialidad en el Servicio Andaluz de Salud durante la tramitación del proceso murciano. El Supremo confirma la sentencia del TSJ de Murcia que anuló la exclusión, estableciendo que, cuando un candidato participa simultáneamente en procesos selectivos en distintas Comunidades Autónomas y adquiere la condición de estatutario fijo en una de ellas, no procede su exclusión automática en la otra. En estos casos, la Administración debe ofrecer al aspirante la posibilidad de renunciar a la plaza ya obtenida antes de proceder al nombramiento, conforme al artículo 22 de la Ley 55/2003. La sentencia matiza la doctrina previa, adaptándola a situaciones en las que la adquisición de la condición de estatutario es sobrevenida y no preexistente a la solicitud, priorizando los principios de mérito, capacidad y seguridad jurídica.

QUINTO.- El acceso a la condición de personal estatutario de carácter fijo en nuestra jurisprudencia

En relación con la participación en dos procesos selectivos distintos, ante dos Comunidades Autónomas diferentes, para adquirir la condición de personal estatutario por la misma categoría y especialidad, esta Sala Tercera tiene una doctrina consolidada declarando que cuando ya se ostenta la condición de personal estatutario de los Servicios de Salud en una determinada categoría y especialidad de una concreta Comunidad Autónoma, no puede participarse en otras pruebas selectivas convocadas para acceder a la misma condición en una Comunidad Autónoma distinta.

Hemos considerado que el acceso al empleo público, también respecto del personal estatutario a tenor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, únicamente procede respecto de quienes no tienen ya la condición que se va a adquirir en el proceso selectivo convocado. Si no fuera así, la aplicación del principio constitucional de igualdad, que exigía el entonces artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no se respetaría, pues serían distintas las posiciones de partida de quien pretende acceder a la función pública en un determinado cuerpo, categoría y especialidad y quien ya pertenece al mismo. Teniendo en cuenta que se trata de acceder a la condición de personal estatutario del Sistema Nacional de la Salud, aunque ese acceso tenga lugar en el ámbito especifico de cada servicio de salud de las distintas Comunidades Autónomas.

En este sentido venimos declarando en Sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 2013 ( recurso de casación n.º 1599/2013), de 21 de marzo de 2013 ( recurso de casación n.º 1809/2012), de 17 de mayo de 2013 ( recurso de casación n.º 1733/2012), de 25 de septiembre de 2013 ( recurso de casación n.º 1739/2012), de 13 de noviembre de 2013 ( recurso de casación n.º 5732/2013), 25 de noviembre de 2013 ( recurso de casación n.º 3113/2012), de 9 de diciembre de 2013 ( recurso de casación n.º 3214/2012) y 22 de junio de 2015 ( recurso de casación n.º 631/2014), que <<En efecto, si lo que justifica la exclusión de la convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud de una determinada categoría y especialidad, es el hecho de ostentar ya la condición, tesis que plenamente compartimos, por haberla proclamado este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (Sentencias de 16 de enero de 2012 -Rec. Cas. 6071/2010 – F.D. 3 º; de 13 de febrero de 2012 -Rec. Cas. 3702/2011 – F.D. 3 º; de 24 de septiembre de 2012 -Rec. Cas. 4560/2011 – F.D. 3º) en asuntos en todo similares al actual, tratándose de cuerpos únicos de los del personal estatutario del Sistema Nacional de la Salud, aunque el acceso a los mismos se haga desde el ámbito de cada servicio de Salud de las distintas comunidades, la igualdad de condiciones en el acceso a la función pública, con su vertiente negativa de las condiciones legales excluyentes de ese acceso, se rompe, cuando se introduce un elemento de diferenciación como el que ha introducido la sentencia. Tal elemento diferencial nada tiene que ver con la previa adquisición de la condición de personal estatutario fijo (que es la condición excluyente para la posible ulterior participación en una convocatoria para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo.

Si, como se ha razonado, el hecho de ostentar la condición de personal estatutario fijo es la condición excluyente de la posible participación en un concurso para adquirir esa condición, la exigencia de tratamiento igual, que el art. 23.2 CE impone, se vulnera, si entre quienes teniendo la misma condición excluyente, se introduce una diferenciación en razón del servicio autonómico donde se presten los servicios.

La diferencia de ámbitos autonómicos de prestación de servicios deberá ser presupuesto para el posible ejercicio del derecho de movilidad que establece el art. 37 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatuario del Sistema Nacional de la Salud , pero no para la posible participación en una convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo de quien ya ha accedido antes a la condición.

La diferenciación establecida en la sentencia lo que hace en realidad es convertir prácticamente el procedimiento de acceso en un procedimiento de movilidad en condiciones diferentes a las establecidas al respecto en el art. 37 de la Ley 55/2003 , de modo que la Sentencia, al tiempo que vulnera el art. 23.2 CE , lo hace también respecto al citado art. 37>>,según la citada STS de 21 de marzo de 2013.

Añadiendo al respecto, en esa misma sentencia, que <<los propios razonamientos expuestos en el fundamento anterior, y con especial relevancia en ellos la referencia a nuestras sentencias de 16 de enero , 13 de febrero y 24 de septiembre de 2012 ( RR.CC. 607/2010 , 3702/2011 , y 4560/2011 ), pone de manifiesto que, estando en cuestión, como está, el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud, la normativa prevalente, en función de la que debe resolverse la cuestión, debe ser el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ( Ley 55/2003) y el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 2.4 ), normativa estatal en función de la cual debe resolverse el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Hecha esta observación de partida, debe entenderse que una cosa es el acceso al empleo público ( art. 55 Ley 7/2007 ) y otra la provisión de puesto de trabajo ( art. 78 y ss Ley 7/2007 ) siendo en la ley única dicho acceso y único la condición de funcionario (art. 62.1) y eventualmente múltiple la posibilidad de, una vez accedido al empleo, la provisión de puestos distintos.

Se deriva de ello que el acceso al empleo público (Art. 55 Ley 7/200) tiene como base implícita su referencia a quienes no tienen ya la condición respecto a la que se convoca para el acceso. Si no fuera así, la aplicación del principio constitucional de igualdad, exigido en el art. 55 de la Ley 7/2007 , no se respetaría, pues evidentemente son distintas las posiciones de partida de quien pretende acceder a la función pública en un determinado cuerpo, categoría y especialidad y quien ya se encuentra en el cuerpo, categoría y especialidad.

Y al propio tiempo, si se permitiera que en los concursos de acceso a la función pública concurrieran quienes ya han accedido antes a ella en el mismo cuerpo, en categoría y especialidad, el resultado hipotético sería el de la adquisición múltiple de la misma condición de funcionario de carrera, lo que no resulta acorde con la caracterización legal de esa condición ( art. 62 Ley 7/2007 ) episodio único y singular («1. La condición de funcionario de carrera se adquiere…», dice el art. 62 antes citado). Por ello, aunque el requisito negativo de no pertenecer ya al cuerpo, categoría y especialidad no se explicite en el art. 56 EBEP , es obligado considerarlo implícito por exigencias de la lógica del sistema. La consecuencia obligada del razonamiento que precede es la de que la exclusión de la demandante impugnada por ella en su recurso es perfectamente adecuada a Derecho, imponiéndose así la desestimación del recurso>>.

SEXTO.- Las peculiaridades del supuesto de hecho examinado

A tenor de la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento anterior, y si obviáramos la especificidad de las circunstancias del caso examinado, se impondría la conclusión de estimar la casación para casar la sentencia que aquí se impugna por aplicación de la mentada jurisprudencia. Ahora bien, el supuesto de hecho que ahora enjuiciamos no resulta coincidente con los planteados en las sentencias que hemos citado, pues allí se trataba de resolver sobre los efectos de la presentación de aspirantes a las pruebas selectivas en una Comunidad Autónoma por parte de quienes ya ostentaban en ese momento la condición de personal estatutario fijo, con idéntica categoría y especialidad, en otra Comunidad Autónoma.

La singularidad del caso examinado radica en que cuando el ahora recurrido, don Camilo, se presenta al proceso selectivo en la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ahora recurrente, no ostentaba la condición de personal estatutario de carácter fijo, ni siquiera era aspirante a las plazas de Andalucía sobre la misma especialidad, porque ni se habían convocado ni había presentado, por tanto, su solicitud al respecto. Fue durante la dilatada sustanciación del proceso selectivo en Murcia, y tras la sustanciación en paralelo de ambos procedimientos, cuando adquirió de forma sobrevenida esa condición de personal estatutario para la misma categoría y especialidad, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Resulta a estos efectos significativo constatar que la publicación de los aspirantes que superaron en el proceso selectivo de Murcia la fase de oposicióntuvo lugar el día 2 de octubre de 2018, y la relación definitiva de aspirantes en la fase de concursose aprueba el día 7 de julio de 2020, que, atendida la puntuación, superaba el ahora recurrido. Y la condición de personal estatutario en Andalucía fue adquirida por tal recurrido el día 7 de octubre de 2020, que el ahora recurrente puso en conocimiento de la Administración murciana por escrito de 15 de marzo de 2021, para dar lugar al acto de exclusión que constituye el origen de este recurso.

Conviene advertir que la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación demanda que nos pronunciemos sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la participación simultánea en los dos procesos selectivos, cuya tramitación se solapa, seguidos en sendas Comunidades Autónomas, Andalucía y Murcia, ante la superación de las pruebas de selección y nombramiento en el proceso selectivo que se sustanció con más celeridad y terminó, por tanto, en primer lugar.

Repárese, por tanto, que el médico neurocirujano finalmente excluido ni siquiera se había presentado a la plaza de Andalucía cuando presentó su solicitud en Murcia. De modo que ahora se trata de determinar si la obtención de plaza en la Comunidad Autónoma de Andalucía puede justificar la exclusión automática del proceso selectivo en su última fase de nombramiento, como acordó la Administración de Murcia, recurrente en el caso examinado, por no cumplir el mentado requisito de no ser personal estatutario fijo.

La determinación de los efectos jurídicos que se derivan de la participación simultánea en dos procesos selectivos, sustanciados ante diferentes Comunidades Autónomas, con las peculiaridades expuestas, debe tomar en consideración, por tanto, los supuestos de hecho planteados, de un lado, en los casos examinados en las sentencias ya citadas en el fundamento anterior y que dieron lugar a nuestra doctrina jurisprudencial, y de otro, el supuesto de hecho que aquí examinamos que no resulta coincidente con el de las sentencias citadas, pues aquí no se trata de una adquisición múltiple de la condición de personal estatutario. De manera que, en este sentido, no ha tenido lugar, en la sentencia que se impugna, una separación o apartamiento de la doctrina jurisprudencial citada, sino la lógica adaptación de la misma a las circunstancias del caso.

En efecto, en las sentencias antes citadas se impugnaba la exclusión en el trámite correspondiente del procedimiento selectivo, cuando el aspirante ya tenía y en algún caso también esgrimía su condición de personal estatutario fijo para acceder al sistema nacional de salud por una Comunidad Autónoma distinta, pues el acceso es único. De modo que no resultaba acorde con la caracterización legal de la adquisición de esa condición como acontecimiento único, que pudiera reiterarse el acceso a la condición de personal estatutario fijo, con igual categoría y especialidad. Requisito que hemos interpretado, declarado y aplicado de forma reiterada con independencia de la regulación en el Estatuto Marco y de su previsión expresa en las bases de cada convocatoria, como es el caso de la STS de 9 de diciembre de 2013 antes citada.

Teniendo en cuenta, además, que hemos señalado, en la antes expresada STS de 21 de marzo de 2013 y las posteriores citadas, la conformidad a Derecho de la exclusión de proceso de selección cuando se ostenta la condición de personal estatutario fijo, ante el carácter excluyente de la condición cuya aplicación resultaría lesiva al tratamiento igual que impone el artículo 23.2 CE. De manera que se vería vulnerado si entre quienes, teniendo la misma condición excluyente, se introduce una diferenciación, como hizo la sentencia impugnada en la casación de resolvió la mentada Sentencia de 21 de marzo de 2013, por razón del servicio autonómico donde se presten los servicios, para la aplicación de esa causa excluyente.

Sin embargo, ahora el procedimiento selectivo seguido para la adjudicación de las plazas elegidas en primer lugar por el ahora recurrido fue el que se sustanciaba en la Administración murciana. Y fue su dilatada tramitación lo que determinó que el procedimiento siguiera sustanciándose cuando el procedimiento iniciado con posterioridad por la Administración andaluza concluyó su tramitación. Sin que las impugnaciones a que alude la Administración ahora recurrente justifiquen una demora de esa naturaleza. En concreto, la convocatoria de las tres plazas en el servicio de salud de Murcia tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2017, mientras que la convocatoria del servicio de salud en Andalucía lo fue el día 2 de junio de 2018, sin embargo, el desarrollo de las pruebas selectivas culminó antes en Andalucía, y el de Murcia se demoró diez meses más.

SÉPTIMO.- El trámite para la formalización de la renuncia
Acorde con la singularidad del caso expuesta en el fundamento anterior y teniendo en cuenta los dilatados periodos sin poder hacerse efectiva la movilidad geográfica, por razones de seguridad jurídica y para evitar ese acceso múltiple en el Sistema Nacional de Salud, resulta de aplicación al caso el trámite de la renuncia al que debió de acudir la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En efecto, si bien los procedimientos de movilidad voluntaria, a tenor del artículo 37.2 del Estatuto Marco «se efectuarán con carácter periódico, preferentemente cada dos años,en cada servicio de salud», lo cierto es que el excluido y ahora parte recurrida aduce que hasta la fecha ningún procedimiento de movilidad voluntaria se ha convocado, a pesar de los años trascurridos desde la expiración de los dos años que fija de forma «preferentemente» la Ley citada.

Por ello, esta Sala considera que efectivamente procedía haber oído al ahora recurrido sobre la posibilidad de renunciar ante la Administración andaluza y aportar en Murcia copia de la renuncia aceptada por esa Administración en Andalucía para facilitar el nombramiento de quien reuniendo los requisitos tenía mejor puntuación. Esta exigencia se deriva de nuestra propia jurisprudencia sobre la sustanciación de dos procedimientos de selección en paralelo por quién no tenía la condición de personal estatutario, evitando que tenga lugar una automática exclusión en función de una dilatada tramitación. Además de venir avalada por las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, evitando que se frustren las esperanzas alcanzadas que vertebran la confianza legítima.

El trámite conferido para hacer efectiva, en su caso, la renuncia, procedía atendidas las señaladas circunstancias del caso y la divergencia, insistimos, entre el supuesto de hecho de este caso y los tomados en consideración por nuestras sentencias citadas. Al respecto debemos recordar que la renuncia como expresión de la voluntad del interesado para poner fin a la relación de servicios respecto del acceso por el servicio de salud de Andalucía, precisa ser aceptada por la Administración mediante una decisión que es reglada. Ello no es obstáculo, por lo demás, para un nuevo ingreso como personal estatutario mediante el correspondiente procedimiento.

En este sentido, el Estatuto Marco contiene una previsión específica para renunciar a la condición de personal estatutario en el artículo 22. Así es, se establece la caracterización de la renuncia a la condición de personal estatutario, como un acto siempre voluntario que deberá ser solicitado por el propio interesado, que desde luego ha invocado tal condición. Teniendo en cuenta que la renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.

Sin que ningún obstáculo se derive de la aplicación supletoria, para lo no previsto en el Estatuto Marco, ex artículo 2.2, de las disposiciones y principios generales sobre la función pública de la Administración, a tenor del artículo 64 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre cuyo contenido es coincidente. Así es, además de su aceptación, la renuncia voluntaria a la condición de funcionario ha de ser manifestada por escrito y aceptada por la Administración, del mismo modo que la renuncia a tal condición no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública.

En fin, debemos insistir que no se trata, por tanto, de una separación de nuestra doctrina jurisprudencial consolidada, sino de evitar una aplicación de la expresada doctrina de forma mimética a supuestos que son distintos de los concurren en este caso, en los términos antes expuestos.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración recurrente y por la representación de don Rosendo, por considerar que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas.

OCTAVO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional
Consideramos que la respuesta la cuestión de interés casacional se concreta en que cuando se produce la sustanciación simultanea de sendos procesos selectivos, ante dos servicios de salud de dos Comunidades Autónomas distintas, para obtener la condición de personal estatutario fijo, por la misma categoría y especialidad, la adquisición de dicha condición en el proceso que empezó después, y que por tanto no constituía la primera opción del excluido y ahora recurrido, pero terminó antes, no produce inexorablemente su exclusión de carácter automático en el otro proceso de selección. Habrá de conferirse el correspondiente trámite para llevar a efecto, en su caso, la renuncia, al amparo del artículo 22 del Estatuto Marco. Teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, que en el aquí examinado son distintas de las que integraban, en los términos expuestos, los supuestos de hecho que dieron lugar a la doctrina de esta Sala que hemos citado”.