STS 4 de abril de 2024. Recurso de casación núm. 4663/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

«SEXTO.- JUICIO DE LA SALA. 1. La cuestión de interés casacional parte de dos premisas fácticas: que no se abra y sólo se precinte una caja de seguridad, y que la caja de seguridad no esté en el domicilio del inspeccionado sino alquilada a una entidad bancaria. Sobre esa base se nos plantea si para realizar el precinto la Administración carece del privilegio de la autotutela, luego debe acudir a la tutela que le otorgue la autoridad judicial y que, en su caso, lo autorice.

2. Con esas premisas y a efectos de los derechos fundamentales del artículo 18.1 y 2, comenzamos por ser este último por el más contundente, lo que exige determinar si una caja de seguridad puede ser considerada como domicilio de las personas físicas.

3. Como es sabido, por ser doctrina constante del Tribunal Constitucional, el domicilio constitucionalmente protegido no se identifica con el civil o administrativo: tiene un contenido más amplio como » espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima» (cfr. sentencia 22/1984); ese domicilio constitucionalmente protegido se identifica con la morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar; protege un espacio cerrado donde se desarrolla la vida privada ( sentencia 94/1999).

4. A partir de esa concreción, se ha venido precisando qué es domicilio, pero siempre en supuestos en los que concurre un elemento básico: hablamos de espacios físicos cerrados -«lugares» según el artículo 8.6 de la LJCA- en los que una persona vive permanente o eventualmente, en los que se desenvuelve físicamente y desarrolla su privacidad, su intimidad personal o familiar. Por tanto, un recipiente -ahora una caja de seguridadno es un espacio o lugar apto ni por naturaleza, ni por destino, para desarrollar la vida privada, no es lugar y no está necesitado del máximo nivel de protección constitucional.

5. Que no sea domicilio constitucionalmente protegido no quita para que ese recipiente albergue aspectos de la vida privada o intimidad de la persona o, dicho de otra manera, que sirva de soporte para la intimidad, lo que lleva a lo litigioso al artículo 18.1 de la Constitución. Y no está de más recordar que la intimidad personal y familiar se considera como un «ámbito propio y reservado» frente a la acción, mirada y conocimiento de los demás; preservar esa intimidad, esa privacidad, garantiza un mínimo de calidad de vida humana, de ahí que se conecte con la dignidad de la persona.

6. A los efectos del citado artículo 18.1, desde luego que el precinto de una caja de seguridad sí supone una afectación a la intimidad personal, si bien menos intensa: se priva de la disponibilidad de la caja como soporte o instrumento que también sirve al derecho a la intimidad, de ahí que se diga -nos lo recuerda la sentencia de instancia- que no hay plena intimidad si no se puede disponer de aquello que es íntimo y, en este caso, la intimidad no se desvela, no se abre la caja, pero desposee de parte esa intimidad privar al depositante del acceso y disposición de elementos que son parte de su intimidad.

7. Es cierta la afectación a la intimidad, pero no es por ello un sacrificio sobre el que pesa una reserva de jurisdicción, que es el caso de las invasiones más intensas, como los que afectan al domicilio o a las comunicaciones, o como sería ya la apertura de la caja de seguridad. Y si no rige esa reserva de jurisdicción, no rige como garantía primera su presupuesto: el consentimiento del depositante; o dicho de otra forma, se exige autorización judicial si el interesado no consiente desvelar una parte de su intimidad, luego si no es exigible esa autorización judicial, es que, en puridad, antes no es exigible el consentimiento.

8. Situados como estamos en el derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, no será exigible un control ex ante, pero sí cabe siempre el control ex post. Esto nos lleva a que la garantía de ese derecho fundamental, en caso de precinto de cajas de seguridad, se concrete en dos exigencias, una de apoderamiento -que haya habilitación legal- y otra de aplicación, esto es, que el acto de precinto sea una medida proporcional, idónea y necesaria. Son exigencias que buscan un equilibrio que evite tanto la arbitrariedad administrativa, como que no se desapodere a la Administración tributaria, todo ello con la mirada puesta en el deber que proclama el artículo 31.1 de la Constitución.
9. En cuanto a la exigencia de habilitación legal, la Sala no duda de que lo ofrece el artículo 146.1 de la LGT y que, como afirma la Sala de instancia, las concretas medidas que relaciona su párrafo segundo ejemplifican, no son agotadoras: la expresión «en su caso» así lo admite y de los elementos que relaciona, ya sean soportes -libros, documentos- o continentes -archivos, locales o equipos electrónicos- tienen en común la capacidad de albergar información con eventual relevancia tributaria, lo que se advierte sin especial problema en una caja fuerte. Tal habilitación legal queda confirmada por el artículo 181.2 del RGIT.

10. La segunda exigencia va acompañada de las garantías procedimentales previstas en el artículo 146.2 y 3 de la LGT, y como el apartado 1 prevé que con las medidas cautelares se trata de evitar que «desaparezcan, se destruyan o alteren» pruebas, es carga de la Administración razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad, en este caso del precinto. Y la posibilidad de control queda garantizada en el artículo 181.3, 4 y 5 del RGIT, más el derecho a la tutela judicial, como evidencia el caso de autos; además, como medida cautelar, el precinto es temporal y modificable.

11. Cuestión distinta a la aquí planteada de interés casacional sería la referida a cajas de seguridad situadas en el domicilio constitucionalmente protegido del inspeccionado o el caso de dispositivos u objetos que también cumplen funciones de almacenaje (ordenadores, discos duros, teléfonos móviles), y que plantean ya cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales ligados al llamado entorno digital o, en su caso y por servir de comunicación, plantean ya la sujeción a la garantía del artículo 18.3 de la Constitución.

12. Antes de concluir no podemos dejar de mencionar la sentencia 1207/2023, de la Sección Segunda de esta Sala y que invocan los recurrentes para aplicarla al caso, lo que no entendemos acertado. En ese asunto, tanto la cuestión de interés casacional como el supuesto de hecho fueron otros: el juicio casacional tuvo por objeto, no el precinto, sino la «copia masiva e indiscriminada» del disco duro de un portátil; además, aquella sentencia se centró, para revisarlo y censurarlo, en el juicio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad que hizo el tribunal de apelación sobre esa medida cautelar y, añádase también, la sospecha de la Sala de que la Inspección pudo conocer el contenido del disco duro antes de desprecintarlo. Y, en fin, la sentencia añade consideraciones sobre el llamado «entorno virtual», más la invocación como normativa que conviene incorporar, la prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
13. En consecuencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos lo siguiente respecto de la medida cautelar de precinto de una caja de seguridad situada en una entidad bancaria:

1.º Como medida de seguridad, el precinto de la caja de seguridad tiene por cobertura el artículo 146.1 de la LGT en relación con el artículo 181.2 del RGIT.

2.º La caja de seguridad alquilada por el inspeccionado en una entidad bancaria no tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido a efectos del artículo 18.2 de la Constitución. 3.º El precinto de la caja de seguridad puede afectar a la intimidad personal y familiar del inspeccionado (artículo 18.1 de la Constitución), razón por la que la Administración tributaria deberá razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de esa medida de seguridad que, como tal, será temporal y modificable”.