STS 15 de marzo de 2024, Recurso núm. 8543/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Cuestión de interés casacional en el recurso contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de septiembre de 2022, estimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 94/2021.

2º. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Consiste: (i) determinar si la imposición de las medidas restrictivas al ejercicio de la actividad de prestación de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC), incluidas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 12.d) de la Ordenanza municipal reguladora de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC), adoptada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, afectan lesivamente al derecho a la libertad de empresa, en su vertiente de garantía de la libre competencia y de la proscripción de limites o requisitos innecesarios o desproporcionados que distorsionen el desarrollo de la actividad económica ( artículo 38 de la Constitución Española), considerado a la luz del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y de la STS n.º 921/2018, de 4 de junio; así como de la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 35/2016, de 6 de marzo; 111/2017, de 5 de octubre y 112/2021, de 13 de mayo; así como (ii) determinar si una Ordenanza municipal constituye una norma valida, desde el punto de vista de la reserva de Ley, para imponer medidas restrictivas a la libre competencia en el sector de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 38 de la Constitución Española y el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere
(…)

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la jurisprudencia que resulta relevante para resolver el recurso de casación.

Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente, procede reseñar el marco jurídico aplicable, así como recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver el presente recurso de casación :

A) El Derecho de la Unión Europea
El artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.
Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 54, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.»

El artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone:

«Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que Ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.»

B) El derecho Estatal
El articulo 38 de la Constitución dispone:

«Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.»

El artículo 3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, bajo el epígrafe » Principio de no discriminación», dispone:

«1. Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento.

2. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico.»

El artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, bajo el epígrafe «Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes», dispone:

«1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.

3. La necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se evaluará de conformidad con el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.»

C) La doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de junio de 2023 (Asunto C-50/21), resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con a regulación de la prestación de los servicios de arrendamiento de vehículo con conductor en la conurbación de Barcelona, adoptada por el Área Metropolitana de Barcelona, que establecía un limite al numero de licencias de servicios de VTC a una por cada treinta de taxi, otorgadas para dicha conurbación, se declara:

«2) El artículo 49 TFUE no se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece que para ejercer la actividad de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor en esa conurbación se exige una autorización específica, que se añade a la autorización nacional requerida para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor urbanos e interurbanos, cuando esa autorización específica se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que excluyen cualquier arbitrariedad y no se solapan con los controles ya efectuados en el marco del procedimiento de autorización nacional, sino que responden a necesidades particulares de esa conurbación.

3) El artículo 49 TFUE se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de sumedio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.»

En los considerandos 97 a 102 de la citada sentencia del Tribunal de Justicia se afirma:

«97 Por consiguiente, sin perjuicio de la apreciación que haya de efectuar el órgano jurisdiccional remitente, incluso a la luz de posibles elementos que no se hayan puesto en conocimiento del Tribunal de Justicia, la limitación de las licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de servicios de taxi no parece apropiada para garantizar la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público.

98 Por otra parte, ningún elemento de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia demuestra que tal limitación de las licencias de servicios de VTC no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

99 En efecto, no puede excluirse que un posible impacto de la flota de los VTC en el transporte, el tráfico y el espacio público en la conurbación de Barcelona no pueda limitarse adecuadamente a través de medidas menos restrictivas, como medidas de organización de los servicios de VTC, limitaciones de estos servicios durante determinadas franjas horarias o incluso restricciones de circulación en determinados espacios.

100 Tampoco puede excluirse que el objetivo de protección del medio ambiente en la conurbación de Barcelona no pueda alcanzarse con medidas menos lesivas para la libertad de establecimiento, como límites de emisión aplicables a los vehículos que circulan por esa conurbación.

101 Sin embargo, también aquí corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar que se haya acreditado ante él la imposibilidad de alcanzar los objetivos perseguidos a través de medidas menos restrictivas.

102 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 49 TFUE

– no se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece que para ejercer la actividad de servicios de VTC en esa conurbación se exige una autorización específica, que se añade a la autorización nacional requerida para la prestación de servicios de VTC urbanos e interurbanos, cuando esa autorización específica se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que excluyen cualquier arbitrariedad y no se solapan con los controles ya efectuados en el marco del procedimiento de autorización nacional, sino que responden a necesidades particulares de esa conurbación;

– se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.»

D) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2018 (RCA 738/2017), en relación con el enjuiciamiento del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, para adaptarlo a la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, dijimos:

«Siendo evidente lo anteriormente dicho, lo cierto es que los recursos no se dirigen tanto a confrontar los preceptos impugnados con la Ley de la que son desarrollo, sino con las disposiciones de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado.

Pues bien, no cabe duda de que dicho planteamiento ha de ser atendido tanto por razones de carácter general como por expresa disposición tanto de la Ley 9/2013, de reforma de la LOTT, como de los preceptos de la propia LGUM.

Desde una perspectiva general, porque una disposición reglamentaria ha de respetar toda norma de rango superior y por tanto, en principio, todas las leyes que puedan afectarle, y no sólo aquélla de la que sea directo desarrollo. En este sentido, la prevalente relación entre una disposición reglamentaria y la ley que desarrolla no excluye la necesidad de que el reglamento no incurra en vulneraciones de otras normas del ordenamiento de rango superior que puedan incidir en la materia regulada. En este caso, además, ha de tenerse en cuenta que la LGUM se dicta inmediatamente después de la Ley 9/2013, que modificó la LOTT y determinó la necesidad de las modificaciones reglamentarias ahora impugnadas, y que, como luego veremos, la propia LGUM, norma posterior, hace expresa referencia a su incidencia en el sector de los transportes. El legislador era por tanto perfectamente consciente de las repercusiones de la LGUM sobre la Ley sectorial en materia de transportes.

En el presente asunto, la invocación como parámetro de legalidad de la LGUM tiene un especial interés por el carácter transversal de la misma. En efecto, no puede aducirse su desplazamiento por razón del criterio norma general versus norma especial -que lo sería la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres- puesto que la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado tiene como finalidad específica y expresamente declarada precisamente la de incidir en la interpretación y aplicación de las normas sectoriales sobre las que se proyecta, efecto transversal sin el cual en puridad carecería de eficacia normativa. Así, en el preámbulo de la Ley se dice taxativamente que «todas las Administraciones Públicas observarán los principios recogidos en esta Ley, en todos sus actos y disposiciones y para todas las actividades económicas, y especialmente en aquellas actividades que, bien por su carácter estratégico (telecomunicaciones, energía, transportes) bien por su potencial para la dinamización y el crecimiento económico (distribución comercial, turismo, construcción, industrias creativas y culturales, alimentación, sector inmobiliario, infraestructuras) resultan de especial relevancia para la economía». De nuevo hay que reiterar que otra cosa es el preciso efecto de la misma sobre una concreta regulación sectorial, pero está fuera de duda la aplicabilidad de la LGUM al presente litigio en el sentido de que es preciso examinar las alegaciones de ilegalidad del Real Decreto impugnado basadas en la supuesta vulneración de dicha Ley.

Además de las consideraciones generales expuestas, hay que estar a las expresas determinaciones de la propia LGUM y de la Ley 9/2013 que reformó la LOTT y que dio lugar a la modificación de su reglamento por el Real Decreto 1057/2015 que se impugna en este procedimiento.

En primer lugar, la citada exposición de motivos de la LGUM, cuyo valor interpretativo no puede ser minusvalorado, es terminante al referirse a la aplicación de la Ley al sector del transporte. Además del mandato dirigido a las administraciones publicas de respetar los principios recogidos en la Ley que acabamos de referir, alude a la Ley 17/2009, de trasposición de la Directiva de Servicios, como «precedente en materia de unidad de mercado para el sector servicios que se considera debe extenderse a todas las actividades económicas». Y añade a continuación:

«Así, esta Ley se aplicará también a los sectores expresamente excluidos de la Directiva de Servicios (como por ejemplo las comunicaciones electrónicas; el transporte, las empresas de trabajo temporal, la seguridad privada, etc.) y a la circulación de productos. Asimismo, se ha tenido en cuenta la profusa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios básicos establecidos en esta Ley. En particular, en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad, el principio de eficacia nacional y el principio de no discriminación.»

Y el preámbulo contiene incluso una referencia expresa al sector del transporte urbano, en particular a los taxis y al arrendamiento de los vehículos con conductor, lo que evidencia la clara idea del legislador sobre la aplicabilidad de la LGUM a la materia objeto del presente litigio. En la explicación del contenido de la Ley y al referirse al capítulo IV de la misma (que versa sobre las garantías al libre establecimiento y circulación), el legislador menciona los tres instrumentos posibles para el ejercicio de actividades económicas, la comunicación, la declaración responsable y la autorización. Y tras referirse a los motivos que justifican el empleo del mecanismo más restrictivo, la autorización, afirma:

«Por otro lado, la autorización será el instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en los casos donde existe una limitación del número de operadores en el mercado por la escasez de recursos naturales, el uso del dominio público, las limitaciones técnicas de esa actividad o por la prestación de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, incluidos aquellos cuya prestación necesita la utilización del dominio público o porque se trate de servicios que puedan poner en riesgo su adecuada prestación, como sucede, por ejemplo, con el ejercicio de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor, con las concesiones demaniales o con las oficinas de farmacia que se consideran incluidas en las previsiones del artículo 17.1 de esta Ley.»»

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en que se funda el recurso de casación.

Las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de marzo de 2022, consiste en determinar si la imposición de las medidas restrictivas al ejercicio de la actividad de prestación de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC), incluidas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 12.d) de la Ordenanza municipal reguladora de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC), adoptada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, afectan lesivamente al derecho a la libertad de empresa, en su vertiente de garantía de la libre competencia y de la proscripción de limites o requisitos innecesarios o desproporcionados que distorsionen el desarrollo de la actividad económica ( artículo 38 de la Constitución Española), considerado a la luz del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y de la STS n.º 921/2018, de 4 de junio; así como de la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 35/2016, de 6 de marzo; 111/2017, de 5 de octubre y 112/2021, de 13 de mayo; así como determinar si una Ordenanza municipal constituye una norma valida, desde el punto de vista de la reserva de Ley, para imponer medidas restrictivas a la libre competencia en el sector de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que no resulta convincente la tesis argumental que desarrolla la Letrada consistorial del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que pretende cuestionar la sentencia impugnada con base en el argumento referido a que los preceptos de la Ordenanza municipal anulados tienen encaje en las previsiones del Decreto-ley 8/2022, de 27 de septiembre, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros de Andalucía, sin apelar a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad enunciados en los artículos 3 y 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, cuya aplicación fue determinante de la declaración de nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5 y 12 d) de la mencionada Ordenanza municipal.

En efecto, observamos que existe un claro desajuste entre las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos establecidos en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de marzo de 2022, con el planteamiento jurídico en que se funda el escrito de interposición del recurso de casación.

Consideramos, al respecto, que el objeto del presente recurso de casación se circunscribe a determinar si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente los principios de necesidad, proporcionalidad, y no discriminación establecidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y, en consecuencia, a enjuiciar si las restricciones a la actividad de los operadores autorizados para prestar los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor adoptadas por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera son legítimas, a la luz del mencionado articulo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, que, en consonancia con la normativa de la Unión Europea acerca de la libertad de establecimiento establecida en el articulo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, fija los principios y estándares aplicables a la intervención de las autoridades públicas en la regulación de las actividades económicas, que solo se admiten cuando estén motivados, por la necesidad de salvaguardar una razón imperiosa de interés general.

Por su parte, la parte recurrente se limita a invocar una normativa de la Junta de Andalucía (Decreto-ley 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros de Andalucía), que no puede servir de parámetro para enjuiciar este recurso de casación por razones estrictamente temporales, al tratarse de una regulación adoptada por una Comunidad Autónoma con posterioridad a dictarse la sentencia recurrida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de septiembre de 2022, y cuya aplicación no fue, lógicamente, objeto de análisis en el debate acontecido en el proceso de instancia.

Cabe añadir que el reproche casacional que se efectúa a la sentencia impugnada, por infringir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de junio de 2018 (RC 438/2017), que admite la imposición de medidas regulatorias restrictivas a la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor VTC, que tengan amparo en una razón imperiosa de interés general, como es la coexistencia equilibrada de esta modalidad de transporte urbano con el servicio del taxi, no puede ser acogido por su carencia de fundamento.

No apreciamos que la sentencia de instancia haya ignorado o contradicho la doctrina expuesta en la citada sentencia del Tribunal Supremo, porque de la fundamentación jurídica de dicha sentencia se extrae la doctrina de que una disposición reglamentaria que regule la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor «ha de respetar toda norma de rango superior», «y no solo aquella de la que sea directo desarrollo». Y por ello, específicamente, en este caso, resulta plenamente aplicable la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, pues constituye uno de los parámetros para enjuiciar la legalidad de la Ordenanza municipal impugnada, y que proporciona, a la vez, el contexto determinante en la interpretación y aprobación de las normas reglamentarias que regulen la materia.

En todo caso, corresponde a la defensa letrada de la parte recurrente la carga procesal de impugnar la sentencia recurrida con base a un análisis pormenorizado crítico de la fundamentación jurídica de la sentencia con el objeto de poder lograr de este Tribunal Supremo la convicción de que el Tribunal de instancia hubiera incurrido en error de Derecho al interpretar los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación enunciados en la mencionada Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Y en este supuesto, constatamos que no se ha efectuaba una crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, respecto de las razones por las que se declara la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5 y 12 d) de la Ordenanza municipal, que debía haberse sustentado en la errónea o injustificada aplicación al caso de los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación en los términos consagrados en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Tampoco apreciamos que la sentencia impugnada haya infringido la doctrina del Tribunal Constitucional formulada sobre la libertad de empresa, expuesta en la sentencia 103/2018, de 4 de octubre, puesto que observamos que el Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento de modo acorde con la configuración constitucional de la libertad de empresa, que habilita a las autoridades públicas a imponer, en el marco de la Ley, medidas restrictivas al ejercicio de una actividad económica siempre que obedezcan a la consecución de un fin constitucionalmente legitimo, y que sean adecuadas y proporcionadas para lograr dicho objetivo.

En este contexto, el pronunciamiento del Tribunal Supremo debe limitarse a declarar, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 8 de junio de 2023, resolviendo el asunto C- 50/21, así como con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de junio de 2018 (RCA 738/2017), en lo referente a la aplicabilidad de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que una normativa reglamentaria reguladora de los requisitos o de las condiciones exigidos para ejercer la actividad de prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no es contraria a la libertad de empresa, en su vertiente de garantía de un régimen de libre competencia, cuando dicha regulación se base en criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, y tenga como finalidad la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, vinculada a la buena gestión del transporte urbano, del trafico y del espacio público, así como a la protección del medio ambiente y la lucha contra la contaminación y el cambio climático.

CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la aprobabilidad de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, a las disposiciones reglamentarias adoptadas en materia de regulación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:
Una normativa reglamentaria reguladora de los requisitos o de las condiciones exigidos para ejercer la actividad de prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no es contraria a la libertad de empresa, en su vertiente de garantía de un régimen de libre competencia, cuando dicha regulación se base en criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, y tenga como finalidad la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, vinculada a la buena gestión del transporte urbano, del trafico y del espacio público, así como la protección del medio ambiente y la lucha contra la contaminación y el cambio climático.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo 94/2021