AUTO

En VALENCIA, catorce de abril de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO: Contra la resolución de esta Sala dictada en las presentes actuaciones de diez de marzo, se interpuso recurso de reposición por la parte apelante D.XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del que se dio el traslado preceptivo a las partes contrarias que lo han impugnado en tiempo y forma según consta en el presente rollo de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Se recurre el tener por comparecido al apelado Sr. D.XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, argumentando que no se le debla tener al no haberse personado en el plazo de treinta días, desde que fue emplazado por el Juzgado de lo Contencioso. Pero una cosa es que no haya comparecido en el plazo y otra cosa distinta es que la parte en este caso apelado pueda comparecer en cualquier fase del procedimiento, eso si, sin retrotraer las actuaciones que se hubieran realizado, y procediendo a notificar todas aquellas actuaciones que se dicten con posterioridad, a su personación en el recurso, eso si una vez subsanados los defectos procesales que hubiere.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

 

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de diez de marzo de 2014, que se confirma en todos sus extremos.

De conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 158 de la LOPJ (redacción dada por LO 1/2009), así como por la Instrucción 8/2009, se tiene por perdido el depósito constituido, procediéndose a transferir su importe a la cuenta 9900 «Depósitos de recursos desestimados».

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.